El Tribunal Supremo declara la nulidad de la clausula por la que el banco impone al consumidor la contratación de un seguro con una aseguradora de su mismo grupo empresarial

El Tribunal Supremo, en fecha 11 de junio de 2026, ha dictado la relevante Sentencia 913/2026, de la que ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres, que ha declarado la nulidad de una cláusula contenida en un contrato de préstamo hipotecario por la que una entidad bancaria impuso al consumidor un seguro de vida con una entidad aseguradora de su grupo y con una elevada prima única.

En la escritura figuraba una cláusula mediante la que el prestatario ordenaba transferir 24.467,62 € para pagar la prima única de un seguro de amortización del préstamo por fallecimiento contratado con una aseguradora perteneciente al mismo grupo empresarial del banco.

El consumidor solicitó la nulidad de dicha cláusula por abusiva y la devolución de la prima satisfecha.

El Juzgado de primera instancia estimó sustancialmente la demanda. La Audiencia Provincial de Valencia revocó la sentencia al considerar que la cláusula no era una condición general de la contratación. El consumidor interpuso recurso de casación.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación y ha fijado una doctrina especialmente relevante.

1. La cláusula sí es una condición general de la contratación

Aunque formalmente la cláusula aparezca como una simple orden de transferencia, el Supremo entiende que forma parte de una “unidad negocial” integrada por la oferta vinculante, la solicitud del seguro y la escritura del préstamo. Por ello, el Tribunal Supremo considera que estamos ante una condición predispuesta por la entidad financiera que obliga al consumidor a contratar el seguro en las condiciones fijadas por el banco.

2. La cláusula es abusiva

El Tribunal considera especialmente relevantes las siguientes circunstancias:

– que el consumidor no podía elegir otra aseguradora;

– que se imponía una “prima única muy elevada”;- que dicha prima se financiaba mediante el propio préstamo;

– que el consumidor pagaba intereses también sobre esa prima;

– que la contratación del seguro ni siquiera aparecía claramente explicada en la escritura del préstamo.

Además:

– la prima representaba más del 16 % del capital prestado;

– no se ofreció la alternativa de una prima anual renovable;

– no se explicó adecuadamente el valor de rescate del seguro;

– tampoco se reflejó correctamente el coste en la TAE.

Todo ello genera un grave desequilibrio contrario al artículo 82 TRLGDCU.

El Tribunal Supremo destaca que, aunque un banco pueda exigir un seguro para garantizar el préstamo, “no puede imponer su propia aseguradora” cuando el consumidor puede aportar una póliza equivalente.

Asimismo, cita la reciente sentencia del TJUE de 23 de abril de 2026 (asunto C-744/24), que viene a decir que, cuando la contratación del seguro condiciona la concesión del préstamo, la prima forma parte del coste total del crédito.

3. Consecuencias de la nulidad

El Tribunal Supremo añade que la nulidad de la cláusula no implica necesariamente la devolución “íntegra” de la prima, ya que debe descontarse el valor correspondiente a la cobertura de seguro efectivamente disfrutada.

Por tanto, el banco deberá devolver el importe de la prima única más los intereses pactados, menos la parte correspondiente al tiempo durante el cual el seguro ha estado vigente, junto con los intereses asociados a esa parte.

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